La mayoría de vosotros confundís ser español de origen con haber nacido en España y no tiene nada que ver!
Puedes haber nacido en España y no ser español de origen (el extranjero nacido en España de padres extranjeros que obtiene nacionalidad española al año de residencia) y, al contrario, puedes ser español de origen sin haber pisado jamás suelo español.
Muy atentos a este post porque os lo cuento TODO!
La nacionalidad española de origen se encuentra regulada en el art. 17 del CC que de una forma muy clara viene a establecer los 4 supuestos de nacionalidad de origen:
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
Se trata del supuesto más común: si al momento de nacer una persona su padre o madre es español (independientemente de la forma en la que hubiera obtenido su nacionalidad), el nacido será español de origen.
Sin embargo, es necesario realizar una serie de precisiones:
– Hasta la Constitución española de 1978 las mujeres no transmitía nacionalidad española. Por tanto, si tu nacimiento se produjo antes de dicha fecha y solo tu madre era española, no podrás obtener nacionalidad española de origen. Sin embargo, si en el mismo supuesto el español era tu padre, serás considerado español de origen.
– Es imprescindible que tu padre o madre fuera español al momento de tu nacimiento, de forma que si perdieron o renunciaron a la nacionalidad española antes de tu nacimiento, nos se cumplirá el requisito de nacer de padre o madre español. Y por ello tampoco obtendrás nacionalidad española de origen.
No obstante, si tu padre o madre no son españoles al momento de tu nacimiento y obtienen o recuperan su nacionalidad española después de tu nacimiento y siempre que tú sigas siendo menor de 18 años, podrás optar a la nacionalidad española en virtud del art. 20.1 b), pero no se te considerará español de origen.
En el caso de que tu padre/madre español recupere u obtenga la nacionalidad española y además hubiera nacido en España, podrás solicitar nacionalidad española por opción sin límite de edad.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. (Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España).
Este supuesto no es muy común pero se da!
Lo explico con un ejemplo práctico (y con nombres muy españoles): Paco nace en España de padres extranjeros, ni sus padres ni él tramitaron nunca su nacionalidad española.
30 años después, Paco se casa con Mercedes (nacida en Colombia) y tienen a su hijo Manuel, que nace en España, como su padre.
Pues bien, Manuel será considerado español de origen, pues ambos padres (Paco y Mercedes) son extranjeros y su padre (Paco) nació en España.
Pero no solo eso, sino que Manuel será considerado español de origen desde su nacimiento aunque sus padres nunca hubieran obtenido una autorización de residencia en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Hay muchos países que no reconoce su ciudadanía a los nacidos en determinadas comunidades, por regla general por su raza, religión o género.
Esto ocurre en países como: República Dominicana (haitianos); Costa de Marfil, Birmania, entre otros.
Así, estos ciudadanos que no tienen lazos con ningún estado, si nacen en territorio español, España les dará su propia nacionalidad, siendo considerados españoles de origen.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Esta es la llamada nacionalidad española con valor de simple presunción.
Como ya he explicado muchas veces, el hecho de nacer en España no otorga nacionalidad española al nacido, pues estos adquirirán de forma automática la nacionalidad de sus progenitores.
Sin embargo, existen determinados Estados que no otorgan la nacionalidad propia a los nacidos de padres nacionales de dicho país cuando el nacimiento se produce fuera de dicho territorio.
Pues bien, en estos casos, y con el fin de no generar casos de apatridia, España le otorga su propia nacionalidad al nacido.
Además de estas 4 posibilidades establecidas en el art. 17 CC debemos añadir una más, la nacionalidad española obtenida por la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, la Ley de Memoria Histórica (LMH).
Dicha Ley, en su Disposición Adicional 2ª establece que:
“1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
Por tanto, aquellos que se nacionalizaron gracias a la DA 2ª de la Ley 52/2007 son considerados, a todos los efectos, españoles de origen.