El término español de origen es un término que genera una gran confusión, no solo entre los extranjeros sino también entre los propios españoles.
Y es importante saber cuándo se es o no español de origen porque hay determinadas ventajas de éstos con respecto a los que no lo son.

En pocas palabras, cuando decimos que una persona es español de origen estamos diciendo que es español desde su nacimiento, en contraposición con aquellos que adquieren la nacionalidad española por cualquiera de las otras vías recogidas en la legislación española (por residencia, por opción, por carta de naturaleza, etc.), que son españoles desde que la adquieren, y siempre en un momento posterior a su nacimiento.

Pues bien, el Código Civil español, en su artículo 17, recoge de una forma muy clara quienes son españoles de origen. Estos son:

  • Los nacidos de padre o madre español:  si una persona es española en el momento del nacimiento de su hijo/a, éste último será español de origen.
    No importa si el padre o madre español lo es de origen, es decir, no importa si el padre o madre es español desde su nacimiento o si adquirió la nacionalidad española en un momento posterior (por opción, residencia, posesión de estado, etc.), de forma que, si al nacer un individuo su padre o madre es español, el nacido será español de origen.

    El caso mas común es el del extranjero que reside en España y se nacionaliza español, los hijos nacidos antes de que el extranjero obtenga la nacionalidad española podrán optar a la nacionalidad española antes de que cumplan 20 años de edad, pero los hijos nacidos después de que éste haya obtenido la nacionalidad española serán españoles de origen, pues nacieron de una persona que ya era española en el momento de su nacimiento.

    Otro caso común es el del español que se traslada a otro país y allí tiene hijos, estos hijos serán españoles de origen independientemente de su lugar de nacimiento, siempre que sus padres no hubieran perdido la nacionalidad española o renunciado a ella.
  • Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros cuando al menos, uno de los padres, haya nacido en España: este es un supuesto menos habitual pero que se da en algunas ocasiones.

    Hablamos del supuesto en el cual un matrimonio extranjero reside en España y tiene un hijo y, a pesar de llevar en territorio español una gran cantidad de años nunca han tramitado su nacionalidad española, perpetuándose una estirpe extranjera en España.

    Por ello, establece el CC que, si ese matrimonio extranjero tiene un hijo en España y, al cabo de los años, ese hijo tiene otro hijo en España (con una mujer también extranjera), este último será español de origen, pues ha nacido en España, de padres extranjeros y uno de sus padres (o ambos), ha nacido también en territorio español.

    Aquí se exceptúan los hijos de diplomáticos, que a pesar de que tengan hijos en territorio español y estos, a su vez, tengan otros hijos aquí, no se entenderán españoles de origen, pues se entiende que los primeros (los diplomáticos), se encuentran en territorio español por motivos laborales y no con intención de residir voluntariamente en territorio español.
    En estos casos (diplomáticos), los hijos nacidos en territorio español adquirirán la nacionalidad de sus ascendientes.
  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad, o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad: este supuesto se recoge con el fin de evitar situaciones de apatridia, es decir, evitar que exista una persona que carezca de nacionalidad.
    Existen algunos casos en los cuales la legislación personal de los padres no reconoce a los hijos de sus nacionales cuando éstos no hayan nacido en su territorio.
    Pues bien, si ambos padres son nacionales de un país cuya legislación no reconoce a los nacidos fuera de su territorio, los hijos nacidos en España de ese matrimonio no adquirirían nacionalidad alguna, pues no serían españoles porque sus padres no lo son, y no serían nacionales de su verdadero país de origen, pues la legislación no los reconoce.
    Por ello, la legislación española reconoce a dichos hijos nacidos en España la condición de españoles de origen, denominándose esta forma de adquisición como nacionalidad española con valor de simple presunción.
  • Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad: mediante esta vía también se pretende evitar situaciones de apatridia, de forma que, si un niño es nacido en España y se desconoce quienes son los padres, al ignorarse cual es la nacionalidad que le corresponde al menor, adquirirá la nacionalidad española de origen.
  • Los menores de 18 años que sean adoptados por un español: este supuesto no genera ninguna duda, si un menor es adoptado por un español este menor adquirirá automáticamente la nacionalidad española de origen desde el momento en el que quede legalmente constituida la adopción.

    En el caso de que el adoptado sea mayor de 18 años, no adquirirá la nacionalidad española de origen de forma automática (pues al ser mayor de edad debe expresar por sí mismo su voluntad de ser español), pero podrá optar a ella en el plazo de dos años a contar desde la constitución de la adopción.

Como nota importante, hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, solo los hombres españoles podían transmitir la nacionalidad española a sus descendientes, de forma que, si solo la madre era española, los hijos adquirían la nacionalidad del padre.

Por ello nos encontramos una gran cantidad de nietos de españoles nacidos en el extranjero que no pudieron adquirir su nacionalidad española porque el origen español se encontraba en una mujer (la abuela) que, al contraer matrimonio con un extranjero, fue privada de su nacionalidad.

Las consecuencias de tan injusta legislación fueron subsanadas con la antigua Ley de Memoria Histórica, que permitía a esos descendientes de españolas tramitar su nacionalidad española ante los propios consulados en sus países de origen.

Así, todos aquellos que obtuvieron la nacionalidad española por la Ley de Memoria Histórica, la Ley 52/2007, también se consideran españoles de origen.

No obstante, la vigencia de esta ley terminó hace ya varios años, encontrándonos a la espera de la aprobación de la nueva Ley de Memoria Democrática prometida que permita seguir sanando antiguas heridas.

Por último, debemos incluir como españoles de origen aquellos que hubieran recuperado la nacionalidad española, es decir, aquellos que fueron españoles y la perdieron por alguna de las causas establecidas, generalmente, por no declarar su conservación en el plazo de 3 años.

Entradas recomendadas

Aún no hay comentarios, ¡añada su voz abajo!


Añadir un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *